A LA OPINIÓN PÚBLICA:
El 22 de junio de 2015, la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal, emitió el boletín de prensa 142/2015, titulado: “CDHDF
OBSERVA DIÁLOGO DE GOBIERNO CON CONCESIONARIOS DE TAXIS Y EMPRESAS COMO UBER Y
CABIFY” por medio del cual señala que tiene registrado un expediente de “queja”
en el cual se le plantea; “hecho presuntamente violatorio de derechos humanos”
ante la falta de intervención de la autoridad respecto de la prestación del
servicio de transporte público tipo Taxi sin
que cuente con la concesión respectiva.
Dicha queja se encuentra en investigación y documentación,
así lo refiere el comunicado que además contiene una serie de apreciaciones
falsas y equivocas que se emiten en total contravención de las disposiciones
legales que rigen su actuar. Lo anterior resulta así por lo que a continuación
se expone:
El comunicado contraviene lo dispuesto en el artículo 5° de
la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dispositivo
legal que entre otras cosas señala: “…El personal de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o
documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan
las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca…” por lo
que los señalamientos y/o opiniones expresados en el comunicado, solo se pueden
entender como un acto público más que lejos de buscar una solución a la
problemática que nos ocupa, se emite para pretender legitimar una actividad que
se considera ilícita por la Leyes Mexicanas.
Respecto a la “queja” referida, no identifica cual o que
parte de los involucrados en esta situación reclama su intervención, suponemos
que partiendo de los principios regulatorios de su actuar, que por disposición
de su ley son de buena fe, concentración y rapidez, se entiende a la misma como
una “queja de oficio” que inició al amparo de los supuestos que señala el Artículo
17 fracción II de la referida ley, que para su pronta referencia señala
textualmente: “Artículo 17.- Son atribuciones de la Comisión de Derechos
Humanos del Distrito Federal: I. …; II. Conocer e investigar, a petición de
parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes
casos: a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los servidores
públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal a que se
refiere el artículo 3o. de esta Ley. b) Cuando los particulares o algún agente
social cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o
autoridad local del Distrito Federal o bien cuando estos últimos se nieguen
infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en
relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que
afecten la integridad física de las personas.”
Lo anterior se entiende así, ya que la observación que dice
el comunicado en cita, bien puede encuadrar en los supuestos del artículo
señalado, esto es, en los actos u omisiones en que ha incurrido el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal por sí mismo y a través del Titular de la
Secretaria de Movilidad, que han permitido y tolerado la comisión de ilícitos,
y más aún porque dichos funcionarios se han negado infundadamente a ejercer las
atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos.
Esto se sostiene, ya que de acuerdo a lo que la Ley de
Movilidad señala en sus artículos 258 y 260: se considera como DELITO tanto la prestación del servicio
público, privado o mercantil de
transporte de pasajeros en el Distrito Federal sin contar con concesión o
permiso expedidos por la Secretaría de Movilidad, como la actividad
desarrollada por terceros tendiente a dirigir, organizar, incitar, inducir,
compeler o patrocinar a otro u otros, a prestar el servicio público de
transporte de pasajeros sin contar con la concesión correspondiente,
legislación en cita que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 del Código
Penal para el Distrito Federal adquiere el carácter de una Ley Especial; por lo
que resulta aún más incongruente y contradictorio el boletín de prensa que nos
ocupa, ya que como lo indica el mismo en su texto, la reiterada “queja” se
apertura ante la falta de intervención de la autoridad respecto de la
prestación del servicio de transporte público tipo Taxi sin que cuente con la
concesión respectiva.
Ahora bien, expuesto lo anterior, es de señalarse lo
siguiente:
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
claramente señala en su artículo 1° que se entiende como un derecho humano,
determinando que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en
esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo
ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las
condiciones que esta Constitución establece. Asimismo, tal mandato
constitucional señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus
competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar
los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad,
interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado
deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos
humanos, en los términos que establezca la ley.
En este orden de ideas, y si
bien es cierto que la Ley de Movilidad del Distrito Federal prevé la obligación
del Gobierno de la Ciudad de México de proporcionar los medios necesarios para
que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de
acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la ciudad y
asimismo, entre los principios que deben aplicarse se encuentra el de la
innovación tecnológica para el empleo de soluciones en el ejercicio del derecho
a la movilidad con miras a que las personas disfruten del progreso científico y
de sus aplicaciones, también es cierto que tal “obligación y derecho a la
movilidad” se debe de encuadrar en un marco regulatorio, teniendo en cuenta que
el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del
Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii)
Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los
principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y
progresividad.
De ahí que para determinar si una conducta específica de la
autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se
apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el
deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones,
de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de
una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con
mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del
derecho, de forma que se impida la consumación de la violación, mecanismo de
vigilancia que en el caso que nos ocupa recae en la Ley de Movilidad del
Distrito Federal.
En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente
exigible, ya que como la conducta
estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a
sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros
particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad
legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente,
mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a
los derechos, que como se insiste es la aplicación irrestricta de la Ley de
Movilidad.
En la anotadas condiciones la identificación que dice
realizar este organismo público de la actividad que realizan las empresa UBER y
CABIFAY, a las que les confiere el carácter de empresas que ofrecen
herramientas tecnológicas como una nueva opción para que las personas en el
ejercicio pleno de sus derechos, decidan cómo quieren moverse, resulta por demás
desviada e ilegal, ya que dicha actividad que identifican y clasifican, se
desarrolla en completa violación a la Ley de la materia, ya que se insiste, la
prestación del servicio de transporte que ofertan, única y exclusivamente tiene
el carácter de un “servicio público”, que para su operación requiere de una
concesión y/o permiso de la autoridad correspondiente, lo que evidentemente no
acontece en la práctica del mismo.
A mayor abundamiento es de señalarse, que la garantía
individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no
es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios
fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción
de los siguientes presupuestos: a)
que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de
terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo
referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en
la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida
por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá
ser exigida si la actividad a la
que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho
preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer
presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la
actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe
un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual,
en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la
convivencia y bienestar social, lo
que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del
particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual
cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que
obtendría el gobernado.
Asimismo, y por lo que toca a la observación que se contiene
en el comunicado de referencia en el sentido de que “…Este Organismo Público
Autónomo identifica que las actividades de las Empresas que utilizan tecnología
se otorga bajo modalidades diferentes a las ofrecidas por el servicio público
de transporte concesionado Taxi. Por tanto, no podría aplicársele la misma
regulación…” debe de señalarse que este ente administrativo desconoce el marco
legal que regula este tipo de actividades comerciales, y ante tal
desconocimiento, no resulta correcta ni mucho menos legal, que se pronuncie sobre
situaciones de hecho y de derecho que si se encuentras reguladas en la Ley
aplicable al caso concreto, ya que la propia Ley de Movilidad del Distrito
Federal señala que se debe de entender tanto por SERVICIO PRIVADO de transporte de pasajeros como por SERVICIO
PÚBLICO, define claramente que características debe de contener cada uno,
definiendo como SERVICIO PRIVADO aquella
actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la
Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de
transporte de pasajeros, relacionadas directamente con el cumplimiento de su
objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de
carácter transitorio o permanente y
que no se ofrece al público en general; y por SERVICIO PUBLICO como la actividad a través de la cual, la
Administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros por
si o a través concesionarios y que se ofrece en forma continua, uniforme,
regular, permanente e ininterrumpida a
persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios.
La postura que sostiene la Comisión de Derechos Humanos del
Distrito Federal se entiende como un acto discriminatorio de un derecho humano
que vulnera el principio de igualdad, ya que si bien tanto la Constitución como
los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el
Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes
no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica
una distinción justificada; pero
si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será
excluyente y, por ende, discriminatoria.
El principio de igualdad y no discriminación aplica de
manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción,
restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho
constituye una violación del derecho citado.
Es por todo lo anteriormente expuesto, que el comunicado de
prensa que nos atiende evidencia una vez más, que ante la falta de argumentos
bastos y suficientes para sostener y legitimar la prestación de este servicio
por las referidas empresas, las mismas recurren de manera desesperada ante
diversas instancias, las cuales sin razón y motivadas por intereses extraños,
emiten juicios de valor que pretenden legitimar actos delictivos.◄