miércoles, 24 de junio de 2015

RESPECTO AL BOLETÍN EMITIDO POR LA COMISIÓN DE DEERECHOS HUMANOS DEL DISTRITO FEDERAL.

A LA OPINIÓN PÚBLICA:

El 22 de junio de 2015, la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, emitió el boletín de prensa 142/2015, titulado: “CDHDF OBSERVA DIÁLOGO DE GOBIERNO CON CONCESIONARIOS DE TAXIS Y EMPRESAS COMO UBER Y CABIFY” por medio del cual señala que tiene registrado un expediente de “queja” en el cual se le plantea; “hecho presuntamente violatorio de derechos humanos” ante la falta de intervención de la autoridad respecto de la prestación del servicio de transporte público tipo Taxi         sin que cuente con la concesión respectiva.

Dicha queja se encuentra en investigación y documentación, así lo refiere el comunicado que además contiene una serie de apreciaciones falsas y equivocas que se emiten en total contravención de las disposiciones legales que rigen su actuar. Lo anterior resulta así por lo que a continuación se expone:

El comunicado contraviene lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, dispositivo legal que entre otras cosas señala: “…El personal de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal deberá dar trato confidencial a la información o documentación relativa a los asuntos de su competencia, mientras se efectúan las investigaciones relativas a las quejas o denuncias de que conozca…” por lo que los señalamientos y/o opiniones expresados en el comunicado, solo se pueden entender como un acto público más que lejos de buscar una solución a la problemática que nos ocupa, se emite para pretender legitimar una actividad que se considera ilícita por la Leyes Mexicanas.

Respecto a la “queja” referida, no identifica cual o que parte de los involucrados en esta situación reclama su intervención, suponemos que partiendo de los principios regulatorios de su actuar, que por disposición de su ley son de buena fe, concentración y rapidez, se entiende a la misma como una “queja de oficio” que inició al amparo de los supuestos que señala el Artículo 17 fracción II de la referida ley, que para su pronta referencia señala textualmente: “Artículo 17.- Son atribuciones de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal: I. …; II. Conocer e investigar, a petición de parte o de oficio, presuntas violaciones de derechos humanos en los siguientes casos: a) Por actos u omisiones de índole administrativo de los servidores públicos o de las autoridades de carácter local del Distrito Federal a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley. b) Cuando los particulares o algún agente social cometa ilícitos con la tolerancia o anuencia de algún servidor público o autoridad local del Distrito Federal o bien cuando estos últimos se nieguen infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos, particularmente tratándose de conductas que afecten la integridad física de las personas.”

Lo anterior se entiende así, ya que la observación que dice el comunicado en cita, bien puede encuadrar en los supuestos del artículo señalado, esto es, en los actos u omisiones en que ha incurrido el Jefe de Gobierno del Distrito Federal por sí mismo y a través del Titular de la Secretaria de Movilidad, que han permitido y tolerado la comisión de ilícitos, y más aún porque dichos funcionarios se han negado infundadamente a ejercer las atribuciones que legalmente les correspondan en relación con dichos ilícitos.

Esto se sostiene, ya que de acuerdo a lo que la Ley de Movilidad señala en sus artículos 258 y 260: se considera como       DELITO tanto la prestación del servicio público,         privado o mercantil de transporte de pasajeros en el Distrito Federal sin contar con concesión o permiso expedidos por la Secretaría de Movilidad, como la actividad desarrollada por terceros tendiente a dirigir, organizar, incitar, inducir, compeler o patrocinar a otro u otros, a prestar el servicio público de transporte de pasajeros sin contar con la concesión correspondiente, legislación en cita que de acuerdo a lo que dispone el artículo 14 del Código Penal para el Distrito Federal adquiere el carácter de una Ley Especial; por lo que resulta aún más incongruente y contradictorio el boletín de prensa que nos ocupa, ya que como lo indica el mismo en su texto, la reiterada “queja” se apertura ante la falta de intervención de la autoridad respecto de la prestación del servicio de transporte público tipo Taxi sin que cuente con la concesión respectiva.

Ahora bien, expuesto lo anterior, es de señalarse lo siguiente:

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, claramente señala en su artículo 1° que se entiende como un derecho humano, determinando que las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Asimismo, tal mandato constitucional señala que todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.  

En este orden de ideas, y  si bien es cierto que la Ley de Movilidad del Distrito Federal prevé la obligación del Gobierno de la Ciudad de México de proporcionar los medios necesarios para que las personas puedan elegir libremente la forma de trasladarse a fin de acceder a los bienes, servicios y oportunidades que ofrece la ciudad y asimismo, entre los principios que deben aplicarse se encuentra el de la innovación tecnológica para el empleo de soluciones en el ejercicio del derecho a la movilidad con miras a que las personas disfruten del progreso científico y de sus aplicaciones, también es cierto que tal “obligación y derecho a la movilidad” se debe de encuadrar en un marco regulatorio, teniendo en cuenta que el párrafo tercero del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone como obligaciones generales de las autoridades del Estado Mexicano las consistentes en: i) Respetar; ii) Proteger; iii) Garantizar; y, iv) Promover los derechos humanos, de conformidad con los principios rectores de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

De ahí que para determinar si una conducta específica de la autoridad importa violación a derechos fundamentales, debe evaluarse si se apega o no a la obligación de protegerlos. Ésta puede caracterizarse como el deber que tienen los órganos del Estado, dentro del margen de sus atribuciones, de prevenir violaciones a los derechos fundamentales, ya sea que provengan de una autoridad o de algún particular y, por ello, debe contarse tanto con mecanismos de vigilancia como de reacción ante el riesgo de vulneración del derecho, de forma que se impida la consumación de la violación, mecanismo de vigilancia que en el caso que nos ocupa recae en la Ley de Movilidad del Distrito Federal.

En este último sentido, su cumplimiento es inmediatamente exigible,     ya que como la conducta estatal debe encaminarse a resguardar a las personas de las interferencias a sus derechos provenientes de los propios agentes del Estado como de otros particulares, este fin se logra, en principio, mediante la actividad legislativa y de vigilancia en su cumplimiento y, si esto es insuficiente, mediante las acciones necesarias para impedir la consumación de la violación a los derechos, que como se insiste es la aplicación irrestricta de la Ley de Movilidad.

En la anotadas condiciones la identificación que dice realizar este organismo público de la actividad que realizan las empresa UBER y CABIFAY, a las que les confiere el carácter de empresas que ofrecen herramientas tecnológicas como una nueva opción para que las personas en el ejercicio pleno de sus derechos, decidan cómo quieren moverse, resulta por demás desviada e ilegal, ya que dicha actividad que identifican y clasifican, se desarrolla en completa violación a la Ley de la materia, ya que se insiste, la prestación del servicio de transporte que ofertan, única y exclusivamente tiene el carácter de un “servicio público”, que para su operación requiere de una concesión y/o permiso de la autoridad correspondiente, lo que evidentemente no acontece en la práctica del mismo.

A mayor abundamiento es de señalarse, que la garantía individual de libertad de trabajo que consagra el artículo 5 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos           no es absoluta, irrestricta e ilimitada, sino que, con base en los principios fundamentales que deben atenderse, su ejercicio se condiciona a la satisfacción de los siguientes presupuestos:          a) que no se trate de una actividad ilícita; b) que no se afecten derechos de terceros; y, c) que no se afecten derechos de la sociedad en general. En lo referente al primer presupuesto, la garantía constitucional cobra vigencia en la medida que se refiera a una actividad lícita, esto es, que esté permitida por la ley. El segundo presupuesto normativo implica que la garantía no podrá ser exigida        si la actividad a la que pretende dedicarse la persona conlleva a su vez la afectación de un derecho preferente tutelado por la ley en favor de otro. Finalmente, el tercer presupuesto implica que la garantía será exigible siempre y cuando la actividad, aunque lícita, no afecte el derecho de la sociedad, esto es, existe un imperativo que subyace frente al derecho de los gobernados en lo individual, en tanto que existe un valor que se pondera y asegura, que se traduce en la convivencia y bienestar social,         lo que significa que se protege el interés de la sociedad por encima del particular y, en aras de ese interés mayor se limita o condiciona el individual cuando con éste puede afectarse aquél en una proporción mayor del beneficio que obtendría el gobernado.

Asimismo, y por lo que toca a la observación que se contiene en el comunicado de referencia en el sentido de que “…Este Organismo Público Autónomo identifica que las actividades de las Empresas que utilizan tecnología se otorga bajo modalidades diferentes a las ofrecidas por el servicio público de transporte concesionado Taxi. Por tanto, no podría aplicársele la misma regulación…” debe de señalarse que este ente administrativo desconoce el marco legal que regula este tipo de actividades comerciales, y ante tal desconocimiento, no resulta correcta ni mucho menos legal, que se pronuncie sobre situaciones de hecho y de derecho que si se encuentras reguladas en la Ley aplicable al caso concreto, ya que la propia Ley de Movilidad del Distrito Federal señala que se debe de entender tanto por      SERVICIO PRIVADO de transporte de pasajeros como por SERVICIO PÚBLICO, define claramente que características debe de contener cada uno, definiendo como   SERVICIO PRIVADO aquella actividad por virtud de la cual, mediante el permiso otorgado por la Secretaría, las personas físicas o morales satisfacen sus necesidades de transporte de pasajeros, relacionadas directamente con el cumplimiento de su objeto social o con la realización de actividades comerciales, sean éstas de carácter transitorio o permanente           y que no se ofrece al público en general; y por SERVICIO PUBLICO como       la actividad a través de la cual, la Administración pública satisface las necesidades de transporte de pasajeros por si o a través concesionarios y que se ofrece en forma continua, uniforme, regular, permanente e ininterrumpida        a persona indeterminada o al público en general, mediante diversos medios.

La postura que sostiene la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal se entiende como un acto discriminatorio de un derecho humano que vulnera el principio de igualdad, ya que si bien tanto la Constitución como los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos por el Estado Mexicano, prevén la posibilidad de otorgar un trato desigual a quienes no se encuentran en una paridad frente a los otros sujetos, si dicho trato implica una distinción justificada;         pero si, por el contrario, la medida adoptada carece de razonabilidad, entonces será excluyente y, por ende, discriminatoria.

El principio de igualdad y no discriminación aplica de manera transversal a los demás derechos humanos, y cualquier distinción, restricción, exclusión o preferencia en el ejercicio de dicho derecho constituye una violación del derecho citado.

Es por todo lo anteriormente expuesto, que el comunicado de prensa que nos atiende evidencia una vez más, que ante la falta de argumentos bastos y suficientes para sostener y legitimar la prestación de este servicio por las referidas empresas, las mismas recurren de manera desesperada ante diversas instancias, las cuales sin razón y motivadas por intereses extraños, emiten juicios de valor que pretenden legitimar actos delictivos.◄




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